Se reconocen las contribuciones sociales a la CCSS como contribuciones parafiscales.
La sentencia Res. 2018-13658 de la Sala Constitucional del 22 de agosto del año en curso representa un giro importante en la naturaleza jurídica de las contribuciones a la seguridad social a nivel nacional.
En este caso, la Sala Constitucional se abocó al estudio de la acción de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 14, inciso f), y 23 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (Ley No. 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas), así como el acuerdo segundo del artículo 9 de la sesión No. 8856 del 28 de julio de 2016 y el acuerdo No. 18 de la sesión No. 8908 del 01 de junio de 2017, ambos de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
En su exposición, el tribunal constitucional desarrolló las dos tesis que fueron plausibles por muchos años, una de ellas que consideraba estos aportes como tributo (sentencia 009568-2006) y otra que no los consideraba así (sentencias 00003819-1994 y 007393-1998). En este voto reconoció que las contribuciones sociales sí son contribuciones parafiscales, por cuanto “contienen los elementos materiales de la obligatoriedad – el deber de pagarlas quienes se encuentren en el supuesto de la norma creadora –, de singularidad debido a que afecta un determinado y único grupo social o económico y la destinación sectorial a causa de lo que se recauda a través de esta prestación obligatoria se utiliza en beneficio exclusivo del grupo que pagó el tributo. Estamos, pues, ante el ejercicio de una potestad de imperio del Estado que impone prestaciones pecuniarias para el cumplimiento de fines sociales o económicos.”
Ahora bien, en relación con las cuotas obrero patronales destinadas al sostenimiento de la seguridad social, señala que nuestro ordenamiento jurídico tiene una singularidad (…)y es que el artículo 73 constitucional es que crea la contribución parafiscal al disponer una contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos(…) y demás contingencias que la ley determine (…)
Conforme al artículo citado, la administración y gobierno de esta contribución corresponde a la CCSS, según se analiza en este voto.
De igual forma establece que el legislador le fijó al órgano colegiado administrativo los elementos objetivos que debe observar a la hora de fijar los respectivos montos, dichos actos administrativos son controlables a través del Juez de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, el tribunal constitucional determinó que la Junta Directiva de la CCSS actuó conforme al artículo 73 de la Constitución Política y a los principios que rigen el ejercicio de la potestad tributaria, al tratarse de un órgano representativo que determinó la contribución con base en parámetros objetivos, a saber: recomendaciones actuariales.
En cuanto a la impugnación del artículo 23 de la Ley Constitutiva de la CCSS, el voto rechazo la acción por el fondo y en relación con las demás normas, se rechazo de plano la acción.
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