Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales

¿Qué pasó con las sanciones por incumplimiento en la declaración del 2019?

Por el Abogado Esteban Chaves.

A finales del primer semestre del año, más de mil sociedades mercantiles recibieron la desafortunada noticia de una posible sanción que la Dirección General de Tributación pretendía cobrar por haber incumplido con la primera declaración ante el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales. Dichosamente, en nuestro país las sanciones no son automáticas y su aplicación reviste de una formalidad y rigurosidad que las autoridades no cuidaron tener. Las prórrogas, las resoluciones con disposiciones transitorias y el apercibimiento ilegal por edicto, generó tanta confusión que el procedimiento sancionatorio perdió su sustento jurídico. 

 

Repasemos brevemente el artículo que impone la sanción por la omisión en la declaración ante el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF). Con la entrada en vigor de la Ley No. 9416 para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal fue adicionado al Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en el Capítulo de Infracciones y Sanciones Administrativas) el artículo 84 bis el cual versa sobre el incumplimiento de los obligados al deber de suministrar información sobre beneficiarios finales. Esta infracción consiste en la imposición de una multa pecuniaria del 2% de los ingresos brutos del obligado que incumpla el suministro de información. Sin embargo, nos dice el artículo 84 bis, previo a multar la Administración debe apercibir a los incumplidores a formalizar su situación en un plazo de tres días hábiles, los cuales podrán ser prorrogados por un plazo igual, siempre y cuando el obligado así lo fundamente. 

 

Dicho esto, podemos dejar en evidencia que la imposición de la sanción está condicionada a que operen supuestos que el artículo también menciona. En ese sentido, antes de imponer la sanción es posible vislumbrar dos momentos que por la redacción dada, se entienden separados en el tiempo. El primero es tarea de la Administración Tributaria, esta constata que el obligado incumplió con el suministro de información en el plazo otorgado y previene regularizar la situación en 3 días hábiles. El segundo momento es una opción que tiene el obligado, quien no pudiendo cumplir en los primeros 3 días pueden solicitar y fundamentar la necesidad de una prórroga por otros 3 días, lo que será valorado por la Administración Tributaria, para su respectiva aprobación. 

 

Aunque lo dicho en los párrafos anteriores deriva de la ley, la Administración Tributaria mediante resolución No. DGT-R-005-2020 (publicada el 26 de marzo de 2020), cambió las reglas en un presunto intento de facilitar el cumplimiento para los obligados. Primero, avisó que mediante edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta apercibiría masivamente a quienes se encontraran en situación de incumplimiento, y segundo que se otorgaría un único plazo de 6 días para regularizar la situación. 

 

Y así fue. En fecha 16 de abril de 2020 la Dirección General de Tributación publicó un edicto que notificaba del apercibimiento a una multitud de personas jurídicas para que presentaran la declaración ante el RTBF del periodo 2019 en un plazo máximo de 6 días hábiles, los cuales acaecieron el 24 de abril de 2020. 

 

El primer yerro de la Administración Tributaria fue notificar por edicto. El artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios menciona las formas de notificación que puede utilizar válidamente la Administración Tributaria para comunicar sus actos a los contribuyentes. El inciso d) de esta numeral reserva la notificación por edicto, es decir una publicación en un diario oficial, únicamente cuando el domicilio fiscal es desconocido por la entidad. En la lógica contraria, si los contribuyentes tienen registrado su domicilio, no podrán ser notificados por edicto. Aunque lo dicho se desprende de la norma, la Administración no actuó según la ley y optó por notificar un acto a obligados que sí tenían registrado el domicilio.  

 

La segunda equivocación de la Administración fue actuar distinto a lo establecido por el artículo 84 bis. La Sala Constitucional, en su voto No. 3929-1995, sentó una línea jurisprudencial básica: “los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado”. Es decir, para que una infracción dé lugar a la imposición de sanción administrativa, -en el caso que nos ocupa- el incumplimiento en el suministro de información ante el RTBF, el comportamiento del obligado debe ser típico, antijurídico y culpable.

 

 En este sentido que cobra relevancia uno de los elementos de la teoría del delito: la tipicidad. Si por ésta entendemos que el hecho infractor debe estar claramente descrito en la ley (como en verdad vimos que lo está en el artículo 84bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), podemos afirmar que la conducta de los obligados que incumplieron con la declaración del periodo 2019, no pasa por un examen de tipicidad. En palabras sencillas, para que la Administración Tributaria pueda aplicar la sanción, los obligados tienen que actuar tal cual se describe en el artículo 84 bis y la resolución No. DGT-R-005-2020, al eliminar la solicitud motivada de una segunda prórroga, también evitó que la conducta omisa de los obligados fuera sancionable. 

 

En fin, no nos exasperemos porque esta historia tiene un final feliz. En las últimas semanas, la Dirección General de Tributación ajustó su criterio y se abocó a dejar sin efecto aquellas propuestas de sanción con la justificación de que se inició el procedimiento sancionador sin que se hubiera notificado el apercibimiento correctamente, como muestra una de resoluciones notificadas nos ilustra: 

 

“… el procedimiento sancionatorio con base en el artículo 84 bis se inició cuando, una vez vencido el plazo otorgado en el edicto, la obligada tributaria aún no había cumplido con el suministro de la información; tomando la Administración Tributaria como debidamente comunicado el apercibimiento por medio de dicho edicto, no obstante, en el presente caso la obligada tributaria tenía registrada una dirección de correo electrónico; por lo que correspondía realizar dicho apercibimiento a esta  dirección electrónica, conocida por la Administración Tributaria, por lo que el acto resulta ineficaz.”

 

Nos queda un sinsabor y se echa de menos el análisis de los argumentos restantes, sin embargo, en vista de la grave situación económica que enfrenta el país, son buenas noticias para los obligados que incumplieron con la declaración.  Ahora bien, a la fecha hay cientos de personas jurídicas que se mantienen como incumplidores en la declaración del periodo 2019 y la Administración Tributaria está apercibiendo -ahora sí- en el domicilio señalado por los obligados. Finalmente, no se deberá realizar una declaración para 2020, por cuanto lo declarado en el periodo 2019, aplicará, automáticamente, para el 2020. Si no sabe cuál es el estado de su sociedad, ingrese a siguiente enlace y digite la cédula jurídica: 

 

https://www.centraldirecto.fi.cr/Sitio/RbfPublicoConsultas/ConsultaCiudadana/Index

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