Proyecto de Decreto Ejecutivo denominado “Modificación de los párrafos primero y segundo del punto 2.7 del Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas”

LL.M. Pamela Navarro H. | Sección de Noticias y Novedades | pnavarro@fayca.com 

La Administración Tributaria sometió a consulta pública el Proyecto de Decreto Ejecutivo denominado “Modificación de los párrafos primero y segundo del punto 2.7 del Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas”

Esta modificación consiste en: 

ARTÍCULO 1.- Modifíquense los párrafos primero y segundo del punto 2.7 del Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: 

Anexo 2 (versión vigente)Anexo 2 (versión propuesta)
2.7. Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante el transcurso de un período fiscal, la primera cuota de depreciación que corresponde deducir se calcula en proporción al número de meses que el bien haya sido usado dentro de ese período; de igual manera se procederá con respecto a la última cuota.En los casos en que un declarante por cualquier circunstancia tenga necesidad de retirar un activo depreciable por desuso u obsolecencia, debe solicitar a la Dirección que le autorice depreciar su valor en libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien. En ausencia de tal autorización, el declarante debe continuar depreciando el activo,
manteniendo el método que estuviese utilizando. hasta la finalización de
su vida útil.


Para tener derecho a la depreciación indicada, las empresas citadas si además ejercen otras actividades, deberán llevar cuentas separadas por cada actividad, de lo contrario no gozarán de este derecho.
Transitorio.- La aplicación de los incentivos que establece el artículo 24 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria Nº 7064, referentes al impuesto sobre la renta, rigen a partir del período fiscal
87.
2.7. Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante el transcurso de un período fiscal, la primera cuota anual de depreciación que corresponde deducir se calcula en proporción al número de meses que el bien haya sido usado dentro de ese período; de igual manera se procederá con respecto a la última cuota. 
En los casos en que un declarante por cualquier circunstancia tenga necesidad de retirar un activo depreciable por desuso u obsolescencia, podrá hacerlo al amparo de los documentos que demuestren tal circunstancia. Para ello deberá depreciar los activos según su valor en libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien. Asimismo, deberá conservar toda la documentación suficiente y pertinente durante el plazo de prescripción que establece el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 
Dentro de ese plazo la Administración Tributaria podrá requerir la documentación en poder del contribuyente, conservando la facultad para verificar que el retiro se haya ajustado a la realidad de los hechos; en caso de determinarse que es improcedente, revertirá sus efectos fiscales y el obligado tributario asumirá las cuotas tributarias adicionales, así como las posibles infracciones o delitos en lo que hubiera incurrido (…).”

Las observaciones sobre el proyecto en referencia, deberán expresarse por escrito y dirigirlas en formato digital a la siguiente dirección electrónica: Direcciongeneral-DGT@hacienda.go.cr.

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