Los impuestos del Acta de Independencia

José María Oreamuno L. | Socio de Facio & Cañas

Nuestra acta de independencia es una continua caja de sorpresas. Muchos han señalado sus contradicciones y ambigüedades. De una parte, es un acto administrativo únicamente de la Diputación de la Provincia de Guatemala, aunque invitando a las otras provincias del antiguo Reyno de Guatemala a enviar diputados para a un “Congreso que deba decidir el punto de independencia y fijar, en caso de acordarla, la forma de gobierno”. Pero por otra, ordena jurar la independencia a todas las autoridades civiles, militares y eclesiásticas, y dispone la acuñación de una medalla que perpetúe la memoria del día 15 de setiembre en “que Guatemala proclamó su feliz independencia”.

El acta declara la independencia respecto de España, pero dispone que el representante del poder español, el brigadier Gabino Gaínza y Fernández de Medrano “continúe en el gobierno superior político y militar”. Sospechamos que no debía ser tan “superior”, puesto que la misma acta lo obliga a ser asistido por una “junta provisional consultiva”.

El acta se contiene en tres pliegos de papel sellado del valor de un cuartillo cada una, del bienio 1820-21, habilitadas también para el bienio 1821-1822. Pues sí… ¡en el acta en que nos declaramos independientes de España, le pagamos al monarca español impuestos por el valor de tres cuartillos!.

Nuestra acta tiene dos sellos (es papel doblemente sellado). El primero, además de señalar el valor y bienio 1820-21, dice en latín: “Fernando VII, por la gracia de Dios, Rey de España y de Indias” y reproduce su escudo. En el segundo sello se lee “1821 y 1822”, pero su leyenda es más larga de explicar. Las Cortes de Cádiz habían decretado en 1812 la Constitución que lleva su nombre, en ausencia del rey, preso de Napoleón en el castillo de Valençay. Al regresar Fernando VII a España en 1814, se negó a jurar la Constitución, inaugurando así la primera época absolutista de su reinado. Sin embargo, en enero de 1820, el Ejército Expedicionario de Ultramar, destinado originalmente a combatir los focos de emancipación sudamericanos, se sublevó antes de salir de la península, bajo el liderazgo del brigadier Rafael del Riego.

El pronunciamiento (ahora diríamos “golpe de Estado”) de Riego tenía como objeto implantar reformas liberales y obligar a Fernando VII a jurar la Constitución de Cádiz, quien lo hizo así en marzo de 1820 y se inició el “trienio constitucional” (1821-23).

Hombre sentado en un sillón

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Declaraciones del «Rey Felón» al jurar la Constitución de Cádiz: “He jurado esa Constitución por la cual suspirábais y seré siempre su más firme apoyo […]. Marchemos francamente, y yo el primero, por la senda constitucional”. Imagen de dominio público, tomada de Wikipedia.

La importancia del juramento de la Constitución por parte del Rey era extraordinaria y, para los efectos que aquí nos interesan, su Católica Majestad ya no tenía el derecho de decretar impuestos ni contribuciones, función ahora exclusiva de las Cortes (nombre tradicional del Parlamento en la península Ibérica). Nótese hasta donde se remonta el “principio de legalidad o reserva de ley” que reconoce el artículo 121, inc. 13 de la Constitución Política costarricense. La misma Constitución de Cádiz indicaba que las Cortes confirmarían los impuestos o contribuciones existentes hasta que se pudieran sustituir por otros nuevos o, mejor, por una “contribución única”. El segundo sello del papel en el que está escrita nuestra acta de independencia se refiere, pues, a la norma de la Constitución de Cádiz que pedía a las Cortes confirmar o habilitar el impuesto de papel sellado, creado hacia 1635 por Felipe IV.

Todo esto no explica, sin embargo, por qué la Diputación Provincial de Guatemala quiso hacer el acta en papel sellado. La única razón es que el papel sellado fue durante siglos una garantía de certeza jurídica, una forma de defenderse frente a posibles alteraciones o falsificaciones.

El uso de papel sellado fue prevenido para todos los dominios de Indias por real cédula del 28 de diciembre de 1638 (vino a ser la ley 18 del título 23, libro 7º de la Recopilación de Indias). La real cédula por la que se introdujo el papel sellado en el Reyno de Guatemala (16 de abril de 1639) decía que los actos gravados serían nulos si no se hacían en papel sellado. En vano el Ayuntamiento suplicó al Rey la suspensión de aquella providencia, en razón de la pobreza suma y miseria de la ciudad y las provincias, alegando que con aquella nueva carga y después de tantas plagas como habían caído sobre ellas, acabarían por perderse y aniquilarse. La súplica no fue atendida y el uso del papel sellado quedó desde entonces establecido.

El sello se ponía en papel español ya elaborado antes de faccionar el documento, y lo normal era que viniera sellado desde España. En papel sellado debían extenderse, bajo pena de nulidad, multas y aún castigos corporales en caso de reincidencia; los contratos, instrumentos, autos, escrituras, provisiones y demás recaudos que se hicieren.

El papel venía en “pliegos” de dos hojas por pliego. El pliego entero del sello 1º valía 24 reales; el del 2º seis reales; el medio pliego (una página) del 3º un real, y el del 4º sello, un cuartillo. En papel de esta última clase debían extenderse los documentos de los indios, de los pobres de solemnidad y de los soldados en servicio activo. 

El acta de independencia se hizo en papel sellado de un cuartillo –el de menor valor- porque en nuestros próceres había arraigado profundamente el principio de nulidad jurídica de los actos en que no se empleara ese papel.

Ejemplar del acta de independencia, que muestra en la esquina izquierda los dos sellos, que acreditan haberse pagado el impuesto de papel sellado, por valor de un cuartillo. Imagen de dominio público, tomada de Wikipedia.

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