La deducibilidad de las deudas manifiestamente incobrables en la sentencia 002264-F-S1-2022 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia

Por: Lic. Modesto Vargas Castillo

 

 

En términos generales, -aunque no sin algunas desviaciones y entresijos interpretativos- la Sala I mantiene la tesis de los dos momentos de la deducibilidad de un incobrable, pero con la particularidad de que el interponer una demanda de cobro (segundo momento) plantea la “posibilidad” de recuperación y ello per se no abona  a la calificación de manifiestamente incobrable que exige la ley. Dice al respecto:

“es dable entender de inicio que el establecimiento de una demanda revela la intención de recuperación de la deuda, lo cual es contrario, al menos en tesis de principio, a la calificación de manifiestamente incobrable que exige el precepto 8 inciso e) de la LISR; esa es una inferencia lógica que en el caso concreto puede romperse por circunstancias particulares que lleven a determinar que esa acción judicial resultará infructuosa.

 

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