Jurisprudencia reciente sobre
prescripción: Fallo TFA-007-P-2018
Mediante el fallo 007-P-2018 de las doce horas del 01 de febrero del dos mil 2018, el Tribunal Fiscal Administrativo emitió un pronunciamiento interesante respecto a la prescripción en aquellos casos de suspensión por la interposición de una denuncia penal.
En el caso bajo estudio el contribuyente había sido fiscalizado en el Impuesto General sobre las Ventas y el Impuesto al Salario de los periodos fiscales que van de octubre 2005 a setiembre 2006 con la particularidad de que la Administración Tributaria estuvo inactiva durante un periodo de más de dos meses en la etapa de fiscalización y luego por un periodo superior a los seis meses después de la comunicación de los Traslados de Cargos, lo cual implicaba una interrupción injustificada de las actuaciones fiscalizadoras por parte de la Administración Tributaria.
Dada la interrupción de la actuación fiscalizadora alegada por la compañía, se discutió en el caso bajo estudio si existía o no la suspensión del plazo de prescripción, en un escenario donde la Administración Tributaria no comunica al contribuyente la suspensión de las actuaciones fiscalizadoras, debido a que estaban preparando una denuncia ante el Ministerio Público por presuntas irregularidades en las declaraciones de la contribuyente que podían ser constitutivas de delito.
En lo que respecta a la figura de la suspensión de la prescripción en materia tributaria, ésta se encuentra regulada en el artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), el cual establece como causales de la interrupción:
“El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:
- a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa, a que se refiere el artículo 126 de este Código, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria.
(…)
Interrumpida la prescripción no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción (…)”
Al haberse interpuesto la denuncia penal ante el Ministerio Público, la Administración Tributaria alegó la suspensión del cómputo de la prescripción, según lo regulado en el artículo 53.
Para que una denuncia penal surta efectos suspensivos del plazo prescriptivo esta debe haber surtido efectos en sede penal, es decir, debe tener la virtud de propiciar el inicio del proceso penal y haber concluido con una resolución con carácter de cosa juzgada material. Esto según, el párrafo final del artículo 53 del CNPT, el cual reza:
El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria se suspende por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado
Además de lo dispuesto en el artículo 90 del mismo cuerpo legal, cuando indica que dicha conclusión es a través de la sentencia firme o sobreseimiento.
En este caso en particular la Administración Tributaria presentó denuncia penal ante el Ministerio Público por presuntas irregularidades que podían ser constitutivas de delitos dadas las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, sin embargo, el Juzgado Penal la desestimó.
Dicho esto, no se puede equiparar el auto desestimatorio con una sentencia firme o un sobreseimiento. En consecuencia, al no haber producido efecto jurídico alguno en sede penal, tampoco lo puede tener en sede administrativa tributaria.
Para que se suspenda correctamente el cómputo de la prescripción, de acuerdo a lo indicado por el fallo:
“(…) debe existir alguna referencia documental o puntual mediante la cual se demuestre que durante el proceso determinativo se le hubiera comunicado al contribuyente que dicho proceso iba a ser suspendido. No debe analizarse las razones del por qué se da la suspensión, simplemente si la suspensión se lleva a cabo por más de dos meses esto tiene como consecuencia que no se tenga por interrumpida la prescripción.”
Desde el inicio de cualquier fiscalización debe existir una comunicación formal y documental entre la instancia fiscalizadora y el sujeto fiscalizado. Como bien lo expone el Tribunal Fiscal Administrativo cuando indica que:
“La contribuyente no puede ni debe asumir, ni comprender que la suspensión de las actuaciones se deban a una gestión que se encuentra realizando la Administración Tributaria ante una instancia judicial, si no se le ha comunicado formalmente de la misma. Además, la notificación al sujeto interesado no es sólo para que éste esté enterado del proceso del que es parte, sino también porque dicha comunicación es un requisito formal propio del ejercicio fiscalizador, requisito que si se llega a incumplir se castiga legalmente con la no interrupción del término de la prescripción de la acción.” (el subrayado no es del original)
En consecuencia, se establecieron como prescritos los periodos de octubre 2005 a setiembre 2006 en el Impuesto General Sobre las Ventas e Impuesto al Salario por haber transcurrido más de los tres años establecidos en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, vigentes al momento que ocurrió el hecho generador, por cuanto la Administración Tributaria no notificó correctamente los actos interruptores de la prescripción, por lo que se tuvieron como no hechos.
La relevancia, del presente fallo radica en que se debe comunicar al sujeto fiscalizado todas aquellas actuaciones que tiendan a interrumpir o suspender el conteo de la prescripción, aún el caso de gestiones para dar inicio a un proceso Judicial ante el Ministerio Público, de lo contrario no se tendría por interrumpido el plazo de prescripción.
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