Opinión por María Paula

Hecho Generador en el Impuesto a las patentes: Sentencia reciente del TCA

Licda. María Paula Amador

Recientemente, el Tribunal Contencioso Administrativo emitió la sentencia No. 144-2017-VI de las 11:10 horas del 28 de noviembre del 2017, en la cual se hacen algunas aclaraciones respecto al cobro del impuesto a las patentes por parte de las municipalidades, principalmente en aquellos casos en los cuales el contribuyente es un obligado tributario ante distintas municipalidades. Como es conocido por muchos, el proceder de algunos contribuyentes en relación con el pago de este impuesto, es reportar los ingresos con el respaldo de una certificación emitida por un CPA en los casos que tienen ingresos de distintas municipalidades, para justificar cuales ingresos corresponden a cada municipalidad.

En el caso bajo estudio, la Municipalidad de San José requirió del contribuyente las copias de declaraciones del impuesto de patentes presentadas ante los municipios correspondientes y al no ser aportadas en el plazo concedido, ésta procedió a determinar una cuota tributaria adicional por la omisión en la declaración de ingresos.

Al respecto, la sección sexta del Tribunal Contencioso Administrativo indicó sobre las generalidades del impuesto de patente local que:

Opinión / Abril 2018
“es un impuesto que grava el ejercicio de actividades lucrativas en el cantón especifico y aunque las actividades concretas puedan ser diversas, así como el monto del tributo y las bases imponibles, lo cierto es que, el hecho generador siempre es el mismo, sea el ejercicio de una actividad lucrativa en una jurisdicción territorial determinada, esto es un cantón especifico”
Respecto al proceder de la Municipalidad de San José indicó:

“Para que la Municipalidad de San José pueda gravar ingresos que no fueron declarados o cancelados por el patentado, es menester que acredite de manera solvente que las actividades e ingresos que está sujeta a la relación administrativa, fueron generados en el ámbito territorial del ayuntamiento, pero además, que esos ingresos son derivados de actividades lucrativas. De otro modo, gravar ingresos brutos producidos en otros cantones, supone un ejercicio arbitrario del poder fiscal, desbordado a espectros espaciales sobre los cuales, la ley no ha conferido competencia alguna, sino que por el contrario la ha limitado”

En el mimo sentido y en relación con la presentación de las declaraciones que corresponden a otras jurisdicciones, se interpretó que:

“la omisión de aportar las declaraciones fiscales requeridas de las otras jurisdicciones territoriales, así como la referencia de si la demandante es patentada en esos cantones, per se, si bien son elementos que puedan ser de utilidad para inferir si las sumas obtenidas lo fueron en otros cantones o no, en si misma (la desidia) no permite desvirtuar el contenido de la información aportada en la certificación de CPA aportada, como tampoco por sí sola, esa omisión lleva a aplicar la presunción utilizada por la Municipalidad accionada, en el sentido de que necesariamente, por la falta de pruebas, la totalidad de ingresos brutos que constan en la declaración de renta formulario D101 aportada, fueron generados en San José. Para ello era necesario, además, que la Municipalidad ejercitara sus acciones de verificación a tono con lo que le impone el ordinal 1 de la Ley No. 5694, lo que implica, se insiste, la verificación de los datos aportados en el informe porcentual aclaratorio, con los otros entes locales, presuntamente involucrados.”( el subrayado no es del original)

En esta sentencia el Tribunal, partió del hecho que el poder tributario de cada Municipalidad viene delimitado por la competencia territorial, a pesar del deber que tienen las municipalidades de constatar de manera objetiva ese aspecto relevante para la obligación fiscal. El acto emanado no contenía la motivación debida y asumía erroneamente que los ingresos brutos formaban parte de la base imponible. Con vista en el análisis transcrito, el tribunal procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por el contribuyente contra la Municipalidad de San José, declarando como nulos los actos administrativos dictados dentro del procedimiento determinativo del impuesto de patentes del período fiscal del 01 de octubre del 2009 al 30 de septiembre del 2010 instaurado por la Municipalidad de San José y procedió a reenviar el expediente a la Municipalidad de San José para que ajuste los procedimientos determinativos cuestionados.

De lo indicado anteriormente, surge una interrogante ¿Cuál debería ser el correcto actuar de la Municipalidad ante casos como este? En primera instancia, debe analizarse el artículo primero de la ley de patentes de la Municipalidad de San José, que establece claramente que, el hecho generador nace donde se produce la actividad lucrativa, para determinar como rentas, solo aquellas generadas en su ámbito territorial, respetando el aspecto espacial del elemento objetivo del hecho generador del Impuesto a las patentes. Aunado a lo anterior, debería realizarse automáticamente una gestión por parte de la municipalidad en cuanto al intercambio de información, a efectos de cada gobierno local tase lo que le corresponde. No procede, como erróneamente realizó la Municipalidad de San José, al gravar rentas presuntivamente solo por la no presentación de las declaraciones de otras municipalidades, por cuanto sería violatorio al aspecto espacial del elemento objetivo del hecho generador del impuesto en cuestión.

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