Por Adrián Torrealba.
En los procedimientos de fiscalización que realiza la Administración Tributaria, ésta tiene el deber de no mantener suspendidas o inactivas las actuaciones de fiscalización por más de dos meses, pues de lo contrario el efecto interruptor de la prescripción operado por el acto de inicio de actuaciones se pierde. La sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia 759-F-SI-2016, entre otras sentencias de la propia Sala y de los Tribunales Contenciosos, han dejado claro que las actuaciones válidas para no incurrir en suspensión deben ser actos externos, es decir, notificados al fiscalizado o a terceros informantes; por el contrario, no valen los actos internos, esto es, los que supuestamente realiza el auditor fiscal en la soledad de su oficina y que se puede traducir en documentos que se incorporan al expediente pero que no tienen ningún comunicación externa. De otra forma, entiende la Sala Primera, se vaciaría la norma de contenido y eficacia.
La Administración Tributaria no termina de digerir esto y pretende, por ejemplo y en un caso reciente, interrumpir la suspensión con un “Acta de Hechos” en que la auditora fiscal, por sí y ante sí, señala que certifica que unos folios del expediente te son copia fiel de los originales presentados por el contribuyente.
En otro caso, la Administración notifica al fiscalizado, un día antes del vencimiento de los dos meses, que se continúa efectuando informe del estudio realizado, revisando y analizando toda la información presentada, para la correcta determinación de su obligación.” Resulta claramente un acto inconducente para dar continuidad a las actuaciones, apareciendo como realizado con el único fin de pretender interrumpir la suspensión.
Incurre así la Administración en lo que la doctrina denomina “diligencias argucia” (artimaña). Para que una actuación de fiscalización tenga eficacia interruptiva de la suspensión, lo importante es que la finalidad de la actuación esté relacionada con la determinación de la deuda tributaria y debe desarrollarse con conocimiento formal del obligado tributario. Ahora, como señala ESEVERRI (La Prescripción Tributaria en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2012, p. 100.):
- “…la actuación administrativa causante de ese efecto no debe tener como simple finalidad el cortocircuito del plazo de prescripción, porque si así fuera, la actuación administrativa bien podría ser calificada como una simple estrategia utilizada con el único objetivo de impedir el progreso del plazo de prescripción, intrascendente en relación con el procedimiento instruido para dictar la liquidación tributaria y declarada ineficaz, para la consecución del objetivo pretendido.”