jose m oreamuno

Cuotas condominales e IVA.

José M. Oreamuno

Socio

La nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor a partir del 1 de julio, gravará todos los servicios, excepto aquellos que la misma ley declara como exentos. Y el artículo 2 define como servicios “toda operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes”. ¿Significa esto que las cuotas que se pagan a un condominio deberán adicionarse con el 13% de impuesto al valor añadido?

Opino que la respuesta es… depende. Depende de qué entendamos por cuota condominal. Si la cuota remunera servicios como los que se prestan en un centro comercial, que incluye mantenimiento de las áreas comunes, seguridad, mercadeo, etc., o como los que proporciona un servicio de administración de edificios, pareciera obvio que ello sí está gravado con el impuesto.

Recordemos que, conforme al artículo 4 de la ley, el contribuyente del IVA (quien lo recauda) debe ser un sujeto que realice actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de los factores de producción o comercialización de bienes, o la prestación de servicios. Una forma fácil de saber si las cuotas condominales están gravadas, es verificar si la administración del condominio la brinda un profesional o una empresa.

En cambio, si la cuota condominal es un mero reintegro de los gastos de conservación y operación de los servicios y bienes comunes, como sucede en muchos condominios residenciales, no alcanzo a ver cómo podrían estar gravados. Ejemplos de este reintegro podrían ser la remuneración del servicio de seguridad que presta un tercero, el agua antes de su separación para cada finca filial, la energía eléctrica que se consume en la caseta de seguridad o en las áreas comunes, el mantenimiento de jardines, etc.

La mayoría de esos servicios estarán gravados con IVA, pero si el condominio no produce ningún valor añadido, entonces no cumple con el requisito para ser contribuyente, a saber, la ordenación de factores por cuenta propia. El condominio –que en este caso se identifica con los condóminos- es un consumidor final.

Podría objetarse a esta interpretación el que la ley grava el autoconsumo de bienes o servicios, por lo que cabría pensar que el condominio debería cobrarse a sí mismo el tributo. Nuevamente, ello es así sólo cuando el autoconsumidor es un ordenador por cuenta propia de los factores de comercialización o prestación de servicios. En caso contrario, artículo 8, inciso 13 declara exento tal autoconsumo.

Compartir

Share on facebook
Share on whatsapp
Share on twitter
Share on linkedin
Share on email
TOP

Search www.impositus.com

Login

Password Recovery

Lost your password? Please enter your username or email address. You will receive a link to create a new password via email.

SHOPPING BAG (0)

Added to wishlist! VIEW WISHLIST