José María Oreamuno
socio
(Publicación en El Financiero)
El transitorio VI de la ley 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas estableció un periodo de tres meses de amnistía (4-dic.-18 al 4-mar.-19), sobre las obligaciones tributarias devengadas antes del 1 de octubre del 2017. La amnistía condona el 100% de los intereses y montos decrecientes de las multas asociadas: 80% en el primer mes, 70% en el segundo y 60% en el tercero, o bien el 40% en caso de arreglo de pago no superior a seis meses. En este último caso, el fraccionamiento debe respaldarse con aval o garantía bancaria.
En el comunicado de prensa del 20 de diciembre pasado, el Ministerio de Hacienda afirmó que las obligaciones tributarias a las que se haya aplicado la amnistía “no serán más objeto de discusión, ni en la vía administrativa, ni en la judicial”.
En otras palabras, que acogerse a la amnistía implica renunciar a litigar el diferendo al que se refiere. Mi opinión es que ello es así en algunas de las hipótesis de la ley que estableció la amnistía, pero no en todas ellas. En concreto, pienso que es imposible continuar la discusión en los siguiente supuestos:
Autoliquidación (presentación de una declaración), puesto que el contribuyente no puede discutir un acto propio. Esto incluye declaraciones rectificativas mientras no se haya iniciado un procedimiento de fiscalización o determinación de la obligación tributaria.
Aceptación de la regularización propuesta por la Administración tributaria, porque esa es la naturaleza de cualquier regularización.
Diferendo en sede judicial, porque la ley 9635 lo dispuso expresamente.
En cambio, nada impide la revisión o control jurisdiccional del acto administrativo de determinación, conforme al artículo 49 de la Constitución Política, en las siguientes hipótesis:
Declaración rectificativa iniciado un procedimiento de fiscalización o determinación, porque la rectificativa no acaba por sí misma esos procedimientos, sino que la Administración debe emitir el acto de determinación tributaria.
Desistimiento de un recurso administrativo.
Pago de una obligación firme (sobre la que ya no caben recursos administrativos).
No puedo dejar de advertir que, si prevaleciera la interpretación de Hacienda, el pago efectuado se imputaría a la totalidad de intereses primero, y luego a la totalidad de la multa, dejando un saldo al descubierto que la Administración podría intentar cobrar incluso mediante un monitorio (cobro judicial).
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