Por medio de la resolución No. 438-2016, del treinta de septiembre de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo confirmó su criterio expuesto en la resolución No. 41-2016, con respecto al hecho generador del impuesto sobre actividades de patentes o actividades económicas.
A juicio del tribunal, el hecho generador del referido impuesto no es solamente la realización de una actividad lucrativa, pues de acuerdo con el artículo 79 del Código Municipal, la obligación tributaria surge con la sola posesión de la patente. En este sentido, dicha norma señala textualmente:
“Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con una licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo en que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.”(Subrayado del tribunal)
Con respecto a ello, debemos recordar que el deber de las personas de coadyuvar con las cargas públicas a través de tributos, no se ejecuta de forma indiscriminada y de forma arbitraria, sino que esta obligación debe, por mandato constitucional, regirse en base al principio de capacidad contributiva, según el cual cada persona debe aportar al gasto público según sus posibilidades económicas, sin que el pago de tributos constituya una causa de empobrecimiento para el contribuyente. En consonancia con el principio de capacidad contributiva, lo que deben gravarse son las manifestaciones de riqueza que evidencian la capacidad que tiene el contribuyente de soportar el pago de impuestos, sin que esto cause un menoscabo a su patrimonio.
Bajo estas consideraciones, la aplicación del impuesto de patentes “por el tiempo en que se haya poseído la licencia aunque la actividad no se haya realizado” deviene violatorio del principio de capacidad contributiva o económica, reconocido de forma implícita en el ordenamiento constitucional costarricense.
Igualmente, la interpretación del tribunal lleva a la confusión entre la configuración el hecho generador, que hace nacer la obligación tributaria material, y el cumplimiento de un deber formal, que en este caso viene siendo la obtención de la licencia de actividades económicas. El hecho imponible, que es el desarrollo de actividades económicas, es distinto al deber de realizar dichas actividades bajo el amparo de una licencia municipal. Es justamente por esta diferencia que se establecen cierto tipo de sanciones para aquellos que realizan actividades económicas sin contar con la respectiva licencia, y otras sanciones distintas a aquellos que llevando a cabo actividades económicas con o sin licencia, no liquidan el impuesto correspondiente, es decir, una por el incumplimiento de un deber formal y otra por incumplimiento de un deber material.
No obstante, los alcances de la resolución in commento, no acaban aquí, pues en el caso de estudio el contribuyente, que no estaba realizando ninguna actividad económica dentro del municipio, informo mediante escrito a la Administración Municipal, su interés de no continuar disfrutando la patente otorgada.
A falta de normativa que regula el caso, la Administración Municipal consideraba que la notificación no cumplía con los requisitos necesarios, basándose en una publicación hecha por esta misma Municipalidad acerca de la forma de realizar el trámite cancelación de licencias, que establece que para ello había que estar solvente con los tributos municipales. Argumento que de forma acertada el Tribunal rechazó al considerar que dicha publicación no tiene efectos normativos, sino que su finalidad es publicar en un documento de fácil comprensión los requisitos existentes, establecidos en las leyes y reglamentos, para diversos trámites.
Por esta razón, la falta de cumplimiento del requisito de solvencia municipal no era motivo suficiente para no aprobar la gestión de retiro de licencia de actividades económicas.
En base a ello, concluye el tribunal que al haber manifestado el contribuyente su interés en no seguir gozando de la licencia, se entiende que solicitó su retiro, el cual después de un mes de no ser debidamente atendido por la Administración Tributaria Municipal, se consideró aprobado. Por ello, dicha cancelación de la licencia tiene el efecto de imposibilitar el surgimiento de nuevos montos por concepto de impuesto de patente municipal, pero los anteriores a la fecha en la que se hizo efectiva la cancelación de la licencia, si surgieron y debían ser extinguidos por las vías ordinarias.