Adrián Torrealba Navas
Desde su sentencia 3929-95 la Sala Constitucional había sentado la doctrina básica de que los principios del Derecho Penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas, con algunos matices. Esta tesis fue reiterada en materia de cierre de negocios en su sentencia 8991-2000.
Uno de los temas que derivan de esta doctrina es que el comportamiento, para ser infractor, debe ser típico, antijurídico y culpable: se debe adecuar al tipo descrito en la norma; lesionar el bien jurídico tutelado de manera suficientemente relevante o significativa; debe ser producto de una actitud dolosa o, cuando menos, culposa negligente.
En casos de cierre de negocio, se suele suscitar el hecho de que el contribuyente, prevenido para pagar los montos retenidos, percibidos o cobrados, no lo hace en el plazo de 10 días que le da la Administración. Con lo cual su conducta es típica para hacerse acreedor a la sanción de cierre de negocios prevista en el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Sin embargo, en muchos casos, el contribuyente reacciona y en un plazo corto, aunque fuera del término concedido, repara el incumplimiento. Ello implica que la conducta puede ser típica, mas no antijurídica, por no implicar una lesión significativa del bien jurídico tutelado (el patrimonio de la Hacienda Pública). La Sala Primera de la Corte, en lo que podríamos denominar una “primera etapa” resolvió en el sentido favorable a la aplicación de juicios acerca de la inexistencia de antijuridicidad, por lo que entró a considerar las circunstancias específicas de los casos para ver si el comportamiento realmente implicó o no tal lesión significativa del bien jurídico.
No obstante, en una segunda etapa, la Sala optó por cambiar su criterio. En esencia, tal cambio partió de una cierta confusión de lo que había resuelto la Sala Constitucional en su sentencia 8991-2000. En dicha sentencia, la Sala, en su Considerando IV, validó el tema de la necesidad de la antijuridicidad de la conducta. En su Considerando XIII, la Sala afrontó otro argumento, cual es que, aun existiendo tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la sanción de cierre puede terminar afectando a terceros “inocentes”, con lo cual se violaría el principio de personalidad de la pena. Píénsese en el cierre de un hotel o de un hospital. Dijo la Sala Constitucional al respecto que la norma del artículo 86 CNPT no es inconstitucional porque, al utilizar el verbo “podrá”, permitiría a la Administración abstenerse de aplicar la sanción de cierre para evitar que se dé ese efecto del pago de justos por pecadores. Confundiendo ambos temas, la Sala Primera optó por observar que el famoso “podrá” aparece en el primer párrafo del artículo (relativo a la sanción por no emitir facturas), mas no en el tercero (relativo a la sanción por no pagar o declarar en el plazo prevenido por la Administración). De ahí concluyó, diría que inatinentemente, que las valoraciones de antijuridicidad estaban excluidas en el caso de las conductas del párrafo tercero. Es decir, trasvasó el argumento del Considerando XIII de la sentencia 8991-2000 al tema de la antijuridicidad, tratado en el Considerando IV, como dije.
Al haberse reiterado esa tesis de Sala Primera en más de 3 sentencias, se convirtió en “jurisprudencia”, la cual puede ser atacada por inconstitucional ante la Sala Constitucional. Me tocó acometer con mi equipo en Facio & Cañas la aventura y planteamos la acción. Afortunadamente, la Sala Constitucional acaba de declarar inconstitucional tal jurisprudencia, en su voto 2017-000639, realineando la materia sancionatoria tributaria administrativa con los principios del Derecho Penal, tesis que resulta claramente el “estado de la cuestión” a nivel internacional, para lo cual basta revisar la nueva versión del Modelo de Código Tributario del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (MCTCIAT, 2015), en el articulado de y Comentarios a su Título IV.