Derecho de respuesta de Adrián Torrealba Navas
El primero, relacionado con la reducción de la sanción mínima de la pena por delito fiscal, dejando la máxima igual. El argumento central es de Derecho comparado, en que países nada sospechosos de ser laxos en la represión del fraude fiscal, como Estados Unidos, Alemania y España, tienen penas cuyo máximo es de 5 años. Se objetó en las reuniones que entonces podría abrirse el paso a conciliar por una suma menor de la debida, objeción que no comparto porque el Código Tributario establece el principio de indisponibilidad de la obligación tributaria, lo que significa que es prohibido condonar total o parcialmente una tal obligación. Así que con esta reforma igual la única salida alterna seguiría siendo, como hasta ahora, la reparación integral del daño.
El segundo tema tiene que ver con la redacción actual del tipo del delito, que podría dar a entender que no se requiere un comportamiento basado en el ardid y el engaño idóneo para inducir a error a la Administración, sino que basta con un incumplimiento del deber tributario. Esta duda nace de que el delito en el 2012 se tomó de la legislación española, donde se ha dado esta discusión. La tendencia doctrinal y de Derecho comparado mayoritarios se inclinan por reservar la sanción penal únicamente a comportamientos engañosos y no al mero incumplimiento de un deber. De ahí que es también mi opinión, la del Colegio de Abogados y de varias Cámaras que es importante aclarar esto.
El tercer tema planteado tiene dos partes: a) aclarar (cosa que hoy es discutible) que el Ministerio Público puede ampliar en su acusación las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento considera delictivo, en relación a lo denunciado por Tributación. Esta propuesta fortalece y aclara las potestades investigativas y acusatorias del Ministerio Público; b) aclarar (porque en la práctica se ha cuestionado) que la acción civil resarcitoria solo puede incluir obligaciones tributarias cuyo incumplimiento sea imputado como delito sea por la denuncia de Tributación, sea por la acusación penal. Esto significa que no se puede incluir una obligación que no llega al umbral del delito (esto es, que no llega a los 500 salarios base), pues en tal caso me parece bastante obvio que cualquier incumplimiento por debajo de dicho umbral debe discutirse siguiendo el procedimiento administrativo, en el cual se garantiza el derecho de defensa. Es decir, en nombre de la acción penal y su acción civil no es legal que la Administración evite el esfuerzo del procedimiento administrativo llevando a esa sede obligaciones tributarias inferiores a los 500 salarios base, por la elemental razón de que estos incumplimientos no constituyen delito de acuerdo con el artículo 92 del Código Tributario.
De lo anterior deriva que mi participación ha sido de colaboración con los señores Diputados a su propia solicitud y en escenarios absoluta y totalmente transparentes, exponiendo posiciones adoptadas por el Colegio de Abogados y varias Cámaras Empresariales y por otros expertos tributarios como Alan Saborío y Francisco Villalobos. Además, se trata de posturas perfectamente razonables y apoyadas en la mejor doctrina y Derecho comparado; obviamente habrá personas y sectores que no las compartan, pero no alcanzo a ver problema alguno en expresar y defender opiniones, pues rige en Costa Rica la libertad de pensamiento y expresión.
Por último, debo indicar que también envié al Ministerio de Hacienda propuesta de redacción para fortalecer las potestades administrativas ausentes del Proyecto de Ley de Lucha contra el Fraude Fiscal, como la creación de supuestos de responsabilidad subsidiaria para evitar el abuso de la personalidad jurídica mediante el uso de sociedades pantalla y refugio para impedir el cobro de las deudas tributarias.